En este momento está usando el acceso para invitados (Entrar)

Introducción a la Educación para el Desarrollo (Demo)

Glosario

Glosario



Navegue por el glosario usando este índice.

Especial | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | Ñ | O | P | Q | R | S | T | U | V | W | X | Y | Z | TODAS

Página:  1  2  (Siguiente)
  TODAS

D

Declaración Universal de los Derechos Humanos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos es el primer instrumento jurídico internacional general de derechos humanos proclamado por una Organización Internacional de carácter universal.
Desde los primeros pasos de las Naciones Unidas, la elaboración de un instrumento que concretase y definiese las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos se convirtió en uno de sus objetivos esenciales. Fue la Comisión de Derechos Humanos, creada en 1946 como órgano subsidiario del Consejo Económico y Social (ECOSOC), quien asumió la parte más importante de dicha tarea, que resultó complicada debido a las posiciones enfrentadas existentes. Inicialmente, la Comisión se planteó la elaboración de tres documentos: una Declaración, luego un Pacto de Derechos Humanos, y por último un documento estableciendo una serie de medidas para la puesta en práctica de los dos anteriores. Sin embargo, pronto se vio que los Estados no estaban dispuestos a asumir compromisos sólidos, por lo que se optó por un objetivo mucho más modesto: elaborar un documento que consagrase los derechos humanos más relevantes.
Se planteó entonces el dilema de si el documento sería una mera Declaración de la Asamblea General, sin pleno valor jurídico vinculante para los Estados, o un Pacto internacional de derechos humanos, esto es, un verdadero tratado internacional con fuerza obligatoria (Verdoot, 1964:54). De nuevo volvió a primar la postura más tibia y menos vinculante para los Estados, optándose por una Declaración de derechos humanos, una especie de manifiesto con carácter político y programático, dejando para más adelante la elaboración de un instrumento con mayor grado de vinculatoriedad para los Estados y la adopción de medidas concretas para la puesta en práctica de los derechos humanos reconocidos.
Incluso así, su elaboración estuvo plagada de dificultades. La principal de ellas fue el gran conflicto ideológico-político entre el sistema capitalista y el comunista que bipolarizó a la sociedad internacional y también a las Naciones Unidas durante toda la Guerra Fría. Para la Unión Soviética y sus aliados socialistas la Declaración Universal de los Derechos Humanos no era un objetivo fundamental, mostrando hacia ella más bien una “hostilidad irreductible” (Cassin, 1951:267). En su opinión, la persona es, ante todo, un ser social y, por lo tanto, los derechos que hay que garantizar son los derechos de carácter económico, social y cultural, no otorgando tanta importancia a los derechos de naturaleza civil y política. Además, los países socialistas daban una enorme importancia al principio de la soberanía estatal, prioritaria sobre los derechos humanos. De este modo, los derechos humanos se consideraban un asunto esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, y, en consecuencia, la comunidad internacional no podía intervenir y criticar su conculcación en un determinado país. Por el contrario, la postura de los países occidentales, en especial Francia, Estados Unidos y Gran Bretaña, se distinguía por una decidida defensa de los derechos de carácter civil y político, las libertades clásicas de las democracias occidentales. Asimismo, estos países eran partidarios de que los derechos humanos pasasen a ser un asunto que escapase a la jurisdicción interna de los Estados, es decir, que la comunidad internacional tuviese algo que decir en estas cuestiones.
A pesar de esta politización de los derechos humanos, convertidos en un arma arrojadiza más entre los dos bloques, finalmente el 10 de diciembre de 1948 se aprobó en París por la Asamblea General la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Contó con 48 votos a favor, ningún voto en contra y 8 abstenciones (URSS, Bielorrusia, Ucrania, Checoslovaquia, Polonia, Yugoslavia, Sudáfrica y Arabia Saudí). Los países socialistas se abstuvieron por su desacuerdo con algunas partes de la Declaración, Arabia Saudí por mostrar ciertas reservas derivadas de sus tradiciones religiosas y familiares, y Sudáfrica por su radical desacuerdo con la inclusión de los derechos económicos, sociales y culturales. Recordemos que la mayoría de los países del Tercer Mundo seguían aún colonizados, por lo que ni formaban parte de las Naciones Unidas ni participaron en los debates, con la salvedad de los latinoamericanos, que además realizaron algunas aportaciones significativas.
El hecho de que la Convención no tuviera ni un solo voto en contra debe ser destacado, pues pasó así a convertirse en el referente imprescindible de la humanidad en lo que concierne a los derechos humanos. No en vano, constituyó una suerte de consenso o equilibrio entre las partes, de modo que, en opinión del profesor Cassese (1991:53), más que un triunfo de uno u otro bloque, supuso “una victoria (no total, ciertamente) de la humanidad entera”. En efecto, a pesar de las disputas y contra todo pronóstico, el contenido final de la Declaración constituye un delicado y sano equilibrio entre las diferentes ideologías y concepciones de los derechos humanos y de la sociedad que existían en la época de su redacción (Oraá y Gómez Isa, 1998:50). Aunque es de justicia reconocer que en determinados pasajes de la Declaración se observa indudablemente un influjo predominante de las tesis occidentales, no se puede afirmar que el resultado final fuese una imposición de una ideología sobre la otra. De hecho, uno de los aspectos más significativos del contenido de la Declaración es que, por primera vez en un texto internacional, se daba entrada tanto a los derechos civiles y políticos como a los de carácter económico, social y cultural.
El Preámbulo de la Declaración es de excepcional importancia, dado que contiene las principales líneas y directrices de la concepción de los derechos humanos que quiere expresar. Contiene, por decirlo así, su matriz o síntesis ideológica, gracias a que fue redactado al final, cuando se conocían todos los derechos que iban a incluirse en el texto.
Un apartado crucial del Preámbulo es su párrafo 5º, que subraya que “...los pueblos de las Naciones Unidas… se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”. Como podemos comprobar, se vincula de una forma clara y rotunda el progreso social con los derechos humanos. Es decir, para que se produzca un disfrute real y efectivo de los derechos humanos es absolutamente necesario el progreso y el desarrollo tanto en lo económico como en lo social. Es por ello que el Preámbulo aboga por un “concepto más amplio de la libertad”, que ya no se entiende en su mera acepción de libertad formal, sino que debe incluir una mejora en las condiciones de vida de las personas. Para defender la dignidad humana va a ser imprescindible defender tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, derechos estos últimos que han sido reconocidos por primera vez en el ámbito internacional por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por esta razón Philip Alston (1990:1) ha afirmado que la Declaración tiene un “contenido revolucionario”. No podemos olvidar que “toda reflexión sobre la eficacia de un sistema jurídico de promoción y protección de los derechos humanos debe partir de la consideración de que la realidad de estos derechos está determinada por las condiciones económicas, sociales y culturales. En un mundo caracterizado por la miseria, la enfermedad, la explotación y la injusticia, podrán existir los derechos humanos según el orden normativo vigente, pero no serán una verdad real si no se dan determinadas condiciones económicas y sociales” (Gros, 1988:254). En definitiva, ya desde el mismo Preámbulo se está avanzando el novedoso concepto de la indivisibilidad e interdependencia de las dos categorías de derechos humanos: los civiles y políticos; y los económicos, sociales y culturales.
Ahora bien, la inclusión de estos derechos de carácter económico, social y cultural estuvo lejos de ser una inclusión pacífica. Como hemos señalado, estos derechos eran los que priorizaban los países socialistas, mientras que los occidentales eran reacios a su reconocimiento. Su inclusión, tras superar escollos importantes, permitió plasmar en la Declaración un equilibrio entre éstos y los civiles y políticos, lo que supone uno de sus principales logros.
Tal y como expresara uno de sus principales impulsores, René Cassin (1951:278 y ss.), cuatro columnas de igual importancia sostienen el pórtico de la Declaración Universal: la primera columna está formada por los derechos y libertades de orden personal (art. 3 a 11); la segunda, por los derechos del individuo en relación con los grupos de los que forma parte (art. 12 a 17); la tercera viene constituida por los derechos políticos (art. 18 a 21), mientras que la última se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales (art. 22 a 27). Sobre estas cuatro columnas se sitúa un frontispicio, los artículos 28 a 30, que señalan los vínculos entre el individuo y la sociedad de la que forma parte.
Una disposición fundamental de la Declaración es el artículo 28, que establece que “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. Es decir, los derechos humanos van a depender en muchas ocasiones del orden social que prevalezca en un determinado Estado así como de la estructuración del orden internacional. Para muchos, este artículo 28 es el germen de lo que en los años 70 se denominó el Enfoque Estructural de los Derechos Humanos. Este Enfoque Estructural ponía el acento en la importancia que tiene tanto la estructura interna como la estructura internacional para el adecuado disfrute de los derechos humanos. Muchas veces son las estructuras políticas, sociales, económicas, culturales, etc., tanto nacionales como internacionales, las que se esconden detrás de gravísimas violaciones de los derechos humanos. En última instancia, el artículo 28 pretende subrayar, en opinión de Cassese (1991:49), que los derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal “sólo podrán llevarse a la práctica si se instaura una estructura social que permita el desarrollo de los países y si el contexto internacional general facilita el despegue económico de los países pobres o una mayor redistribución de la riqueza en los países desarrollados”. El pleno disfrute de los derechos humanos es inviable para quienes sufren el subdesarrollo y la miseria.
Este derecho a un determinado orden social e internacional ha sido criticado por muchos autores, que lo han calificado como una disposición utópica. Otros, sin embargo, subrayan el valor teórico y práctico que una referencia supuestamente utópica como ésa puede tener para la evolución socioeconómica, política y jurídica de la humanidad (Gros, 1988:349-350). Prueba de ello es que dicho artículo 28 está en el origen de los derechos humanos de la tercera generación. En concreto, el derecho al desarrollo hunde sus raíces en este enfoque estructural de los derechos humanos (Gómez Isa, 1999).
Como podemos comprobar, la Declaración Universal de Derechos Humanos supuso en su época un auténtico revulsivo para la protección internacional de los derechos humanos, siendo un hito histórico en el camino hacia el reconocimiento de la libertad y dignidad de las personas. Sobre ella se ha construido todo el armazón de los derechos humanos, si bien siguen sin haberse desarrollado todas las potencialidades de su texto. F. G.

Derecho a la paz

La rica relación que existe entre los derechos humanos y la paz ha conducido en los últimos años a una reclamación de la paz como un nuevo derecho humano. Desde un concepto de paz que no se limita a definirla como la mera ausencia de guerra, los derechos humanos ocupan un lugar esencial en el concepto actual de paz entendida como paz positiva. En virtud de esta nueva comprensión de la paz, desde diferentes instancias, entre las que destaca la UNESCO, se está proponiendo el reconocimiento de un derecho humano a la paz como integrante de los derechos humanos de la tercera generación o derechos de la solidaridad.
La relación estrecha y creciente entre la paz y los derechos humanos se ha puesto de manifiesto fundamentalmente a partir de los horrores de la II Guerra Mundial, y con la creación de las Naciones Unidas y la aprobación de su Carta en 1945. Desde ese momento, ha existido un creciente consenso internacional en torno a que derechos humanos, paz internacional y desarrollo están interrelacionados y dependen uno de otro (Bhandare, 1994:2). Es decir, el concepto de paz evoluciona, y se va a convertir a partir de ahora en una “paz positiva y dinámica, que comporta el respeto de los derechos humanos y el desarrollo integral de los pueblos” (Pastor, 1994:38). En este mismo sentido, Álvarez (1994:92) afirma que la paz internacional no puede entenderse como la mera ausencia de guerra y que, siendo una aspiración universal de la humanidad, forma un todo indisoluble con el desarrollo socioeconómico, la justicia y el respecto a los derechos humanos.
Diferentes instrumentos internacionales auspiciados por Naciones Unidas se han hecho eco de este nuevo concepto de paz. Así, tanto el preámbulo de la declaración universal de los derechos humanos como el de los dos pactos internacionales de derechos humanos consideran que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. En esta misma línea, la Proclamación de Teherán de 1968 establece que “para la realización plena de los derechos humanos y las libertades fundamentales son indispensables la paz y la justicia”. Por su parte, la Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social, aprobada un año más tarde por la Asamblea General, en su Preámbulo afirma que “la paz y la seguridad internacionales, de una parte, y el progreso social y el desarrollo económico, de la otra, son íntimamente interdependientes y ejercen influencia entre sí”. Finalmente, la Declaración de Viena aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en 1993 reafirma una vez más el vínculo existente entre la paz y los derechos humanos al señalar que “los esfuerzos del sistema de las Naciones Unidas por lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos contribuyen a la estabilidad y el bienestar necesarios para que haya relaciones de paz y amistad entre las naciones y para que mejoren las condiciones para la paz y la seguridad, así como para el desarrollo económico y social, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”.
Este vínculo entre la paz y los derechos humanos no ha sido reconocido tan sólo de una manera teórica en el marco de las Naciones Unidas, sino que, fundamentalmente a partir del final de la Guerra Fría, se han extraído consecuencias prácticas de un gran calado. Uno de los primeros hitos en este proceso ha sido el famoso programa de paz elaborado por el Secretario General de las Naciones Unidas, Boutros-Boutros Ghali. En este importante documento estratégico se comenzaron a poner las bases para que las operaciones de paz de la ONU incluyan el respeto a los derechos humanos como uno de los ingredientes esenciales de un proceso de paz y de reconciliación nacional, criterio que se ha seguido en varias operaciones (Camboya, ex Yugoslavia, El Salvador, Ruanda, etc.). Y es que, en muchos contextos, la restauración de la paz es una condición sine quae non para acabar con las violaciones generalizadas de los derechos humanos, al tiempo que si éstas no finalizan es imposible obtener una paz duradera (Mullerson, 1997:151).
Asimismo, como otra manifestación de este nexo creciente entre paz y derechos humanos, el Consejo de Seguridad, una vez acabada la Guerra Fría, durante la que su actuación quedó atenazada por la rivalidad bipolar, ha considerado en determinadas crisis humanitarias las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos como una “amenaza para la paz”, por lo que se ha sentido legitimado a autorizar intervenciones armadas haciendo uso de las facultades contenidas en el capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas. Éste fue el caso de la creación de zonas de seguridad para la población kurda en el norte de Irak cuando, una vez finalizada la Guerra del Golfo, el régimen de Sadam Hussein comenzó una política sistemática de represión hacia dicha población. Como señaló el Consejo de Seguridad en su resolución 688 de 5 de abril de 1991, el Consejo “condena los actos de represión perpetrados contra la población civil iraquí en muchas zonas de Iraq, incluidos los perpetrados recientemente en zonas pobladas kurdas, cuyas consecuencias ponen en peligro la paz y la seguridad internacionales en la región (...) y exige a Iraq que, a fin de contribuir a eliminar la amenaza a la paz y la seguridad internacionales en la región, ponga fin inmediatamente a esos actos de represión”. En la misma línea, en el caso del genocidio acaecido en Ruanda, el Consejo de Seguridad, tras mostrarse “profundamente preocupado por la continuación de las matanzas sistemáticas y generalizadas de la población civil en Ruanda”, determinó que “la magnitud de la crisis humanitaria en Ruanda constituye una amenaza para la paz y la seguridad de la región”. Por ello, estableció “una operación multinacional con fines humanitarios” que podrá hacer uso de “todos los medios necesarios” para alcanzar los objetivos humanitarios establecidos (Resolución 929, de 22 de junio de 1994).
Otra aportación importante a la vinculación entre los conceptos de paz y derechos humanos ha venido dada por la subdisciplina científica conocida como Investigación para la Paz. En este sentido hay que destacar la labor llevada a cabo por uno de sus iniciadores, Johan Galtung (1994), quien desde los años 60 ha venido elaborando un marco teórico innovador sobre el concepto de paz.
En suma, de la mano de todas estas aportaciones, la noción de paz ha experimentado un proceso de evolución y enriquecimiento, pasando a englobar aspectos como la resolución de conflictos y el desarme, así como también el desarrollo socioeconómico, los derechos humanos e incluso, en los últimos años, los problemas medioambientales. Esta evolución conceptual y la progresiva vinculación entre paz y derechos humanos ha ido generando el caldo de cultivo óptimo para que desde determinadas instancias, tanto doctrinales como políticas, se haya lanzado la idea de la posible consideración del derecho humano a la paz como un derecho de la tercera generación (Alston, 1989; Ruiz, 1985).
El fundamento último que se ofrece para defender su pertinencia no es otro que el derecho a la vida en un sentido amplio. Como sostiene Nastase (1991:1218), “el derecho a la vida ya no se puede entender y definir tan sólo desde el punto de vista tradicional…, está adquiriendo una dimensión internacional… El derecho a la paz constituye una exigencia legítima de los individuos y los pueblos para la preservación del universo humano”. El derecho a la vida exigiría el derecho a vivir en una sociedad tanto interna como internacional en paz. Otro argumento que se ha aducido para basar el derecho a la paz es el artículo 28 de la declaración universal de los derechos humanos, el cual consagra el denominado Enfoque Estructural de los Derechos Humanos. En virtud de este artículo, “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. Pues bien, como argumenta Gros (1986:7), una de esas condiciones imprescindibles es una sociedad en paz, por lo que tal artículo se convierte en uno de los fundamentos del derecho a la paz.
En lo que concierne al reconocimiento del derecho a la paz, su primera mención significativa figura en la resolución 33/73 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 15 de diciembre de 1978. En ella se proclamó la Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para vivir en Paz, que establece en su artículo primero, entre otras cosas, que “toda nación y todo ser humano (...) tiene el derecho inmanente a vivir en paz. El respeto de ese derecho, así como de los demás derechos humanos, redunda en el interés común de toda la humanidad y es una condición indispensable para el adelanto de todas las naciones, grandes y pequeñas…”. Unos años más tarde, en 1984, la Asamblea General volvió a reiterar el derecho a la paz en la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, aprobada mediante la resolución 39/11, de 12 de noviembre. Es el artículo primero de esta Declaración el que “proclama solemnemente que los pueblos de la tierra tienen un derecho sagrado a la paz”.
Ahora bien, recordemos que las resoluciones de la Asamblea General tienen un valor moral o político, pero no el valor jurídico vinculante de los tratados internacionales. En este sentido, el único tratado internacional que reconoce de una manera explícita los derechos humanos de la tercera generación es la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada en el ámbito de la OUA en 1981, cuyo artículo 23 dispone que “todos los pueblos tendrán derecho a la paz y a la seguridad nacional e internacional” (ver derechos humanos, sistema africano de).
En la actualidad es la UNESCO quien, en el marco del Programa Cultura de Paz, está trabajando con mayor vigor en pos del reconocimiento del derecho humano a la paz. En febrero y junio de 1997 se celebraron en Las Palmas y Oslo, respectivamente, sendas reuniones de expertos para elaborar un Proyecto de Declaración sobre el derecho humano a la paz. Fruto de estas dos reuniones de expertos, se presentó al Director General de la UNESCO un Proyecto de Declaración. Este Proyecto ha sido sometido a discusión en una Consulta de Expertos Gubernamentales en 1998, en la que se han mostrado bastantes dudas respecto al proceso de reconocimiento y definición de un derecho humano a la paz. Muchos Estados lo apoyan como principio moral pero no como un nuevo derecho humano. Como vemos, está todavía en fase de discusión, con muchas reticencias por parte de los Estados.
En cuanto a su contenido, sería necesario un proceso de definición y clarificación, pues persisten importantes lagunas. Karel Vasak (1998) ha realizado el intento probablemente más lúcido de definición, incluyendo elementos como el derecho a oponerse a toda guerra, la objeción de conciencia, la no ejecución de órdenes injustas, el derecho a luchar contra la propaganda a favor de la guerra y el derecho al desarme. Por su parte, Fisas (1998:389) entiende que los contenidos del derecho a la paz serían una trasposición de los contenidos del Programa Cultura de Paz de la UNESCO, entre otros: el respeto a todos los derechos humanos, la potenciación del diálogo y el conocimiento entre culturas y religiones, la promoción del desarrollo social y sostenible, la priorización de las inversiones educativas sobre las militares, así como la promoción de la educación para la paz y los derechos humanos.
En conclusión, si bien está clara la relación entre paz y derechos humanos, no lo está tanto ni que haya surgido ya un derecho a la paz considerado como derecho humano, ni, sobre todo, su utilidad y pertinencia. Para extraer todas las consecuencias posibles de la fructífera relación entre paz y derechos humanos es preciso, por tanto, profundizar mucho más en la definición del derecho a la paz. F. G.

Derecho al desarrollo

El derecho al desarrollo es de muy reciente aparición, habiendo surgido en los años 70 junto a otros derechos humanos de la tercera generación, también denominados derechos de la solidaridad. Este derecho, junto con el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente, el derecho a disfrutar del patrimonio común de la humanidad o el derecho a la asistencia humanitaria (ver acción humanitaria: fundamentos jurídicos), cierra, por el momento, el proceso de evolución de los derechos humanos iniciado con la Revolución francesa. La famosa proclama revolucionaria “libertad, igualdad y fraternidad” ha dado lugar a la aparición de las llamadas tres generaciones de derechos humanos, término éste el de generación que, si bien no es del agrado de la mayor parte de la doctrina, se ha asentado en la teoría general de los derechos humanos. Si la libertad dio lugar, en un primer momento, a la aparición de los derechos civiles y políticos, la igualdad, en cambio, sirvió como principio inspirador para el reconocimiento progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales a finales del siglo XIX y principios del XX. Finalmente, a partir de los años 70, la fraternidad en su acepción moderna, la solidaridad, dio paso a la pugna por el intento de proclamar los derechos de la tercera generación, proceso que sigue abierto en estos mismos momentos.
Si bien derechos como el derecho al desarrollo o el derecho a disfrutar del patrimonio común de la humanidad han gozado de un cierto reconocimiento jurídico internacional, en cambio el derecho al medio ambiente o el derecho a la paz están todavía en fases muy tempranas de consagración.
Han sido sobre todo autores procedentes del Tercer Mundo, fundamentalmente de África, los que han impulsado la elaboración doctrinal del derecho al desarrollo como derecho humano. La primera definición de éste fue realizada por el jurista senegalés Keba M’Baye (1972:503-534) en la conferencia sobre la materia que pronunció en la sesión inaugural del Curso de Derechos Humanos de Estrasburgo en 1972. Muy pronto el tema del derecho al desarrollo pasó a formar parte de la agenda de las Naciones Unidas.
Fue la Comisión de Derechos Humanos de la ONU quien reconoció por primera vez de forma oficial su existencia, mediante la resolución 4 (XXXIII) de 21 de febrero de 1977, en la que se pide al Secretario General de las Naciones Unidas que efectúe un estudio sobre “las dimensiones internacionales del derecho al desarrollo como derecho humano”. En 1979, la Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 5 (XXXV) de 2 de marzo, “reitera que el derecho al desarrollo es un derecho humano y que la igualdad de oportunidades es una prerrogativa tanto de las naciones como de los individuos que forman las naciones”. También la Asamblea General de la ONU ha reconocido en diversas resoluciones que “el derecho al desarrollo es un derecho humano”, como afirma la primera de ellas, la 34/46 de 23 de noviembre de 1979.
En 1981, la Comisión de Derechos Humanos creó un Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales para que trabajase sobre la caracterización del derecho al desarrollo como derecho humano y sobre la redacción de un proyecto de Declaración al respecto. Tras varios períodos de sesiones, y con profundas divergencias en su seno, se presentó a la Asamblea General un proyecto de Declaración sobre el derecho al desarrollo, aprobada el 4 de diciembre de 1986 mediante la resolución 41/128, la cual constituye el principal instrumento jurídico en la materia. Un hecho relevante es que contó con el voto en contra de Estados Unidos y con la abstención de ocho significativos países de la órbita occidental: Dinamarca, República Federal de Alemania, Reino Unido, Finlandia, Islandia, Suecia, Japón e Israel. A pesar de ello, la Declaración obtuvo el voto favorable de 146 Estados, entre ellos el del Estado español.

Con posterioridad, la Declaración de Río, fruto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en junio de 1992, vuelve a proclamar el derecho al desarrollo, vinculándolo de una forma muy estrecha con la protección del medio ambiente, es decir, el derecho al desarrollo se debe ejercer de tal forma que no ponga en peligro el ecosistema global. Además, el principio nº 3 de la Declaración establece que “el derecho al desarrollo debe ejercerse de forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”. Observemos que el derecho al desarrollo debe ser el derecho a un desarrollo sostenible.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993 supone un importante y decisivo eslabón en la cadena que representa la génesis del derecho al desarrollo. Éste ocupó un papel preeminente tanto en los debates preparatorios de la Conferencia como en su Documento Final. Así, la Declaración de Viena, tras subrayar en su párrafo 8 que “la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente”, dedica por entero el párrafo 10 al derecho al desarrollo. En éste “la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el derecho al desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de los derechos humanos fundamentales”. Esta Declaración Final fue adoptada por consenso de todos los Estados presentes en la Conferencia, por lo cual Gros (1996:45) afirma que representa un avance muy significativo en el reconocimiento del derecho al desarrollo de 1986.
En este sentido, uno de los problemas más relevantes en relación con el derecho al desarrollo es el que hace referencia a su valor jurídico, es decir, cuál es el grado de normatividad jurídico-internacional que ha alcanzado en cuanto desarrollo humano. Se trata de una cuestión de gran importancia, ya que puede condicionar, y de hecho lo hace, el ejercicio y la puesta en práctica de este derecho.
En primer lugar, tenemos que constatar que, salvo la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), ningún tratado internacional de ámbito universal ha reconocido expresamente el derecho al desarrollo. Tan sólo resoluciones de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han consagrado jurídicamente este nuevo derecho.
Para un sector doctrinal, el derecho al desarrollo, a pesar de no haber sido reconocido convencionalmente de forma expresa, su existencia se puede deducir de diferentes instrumentos internacionales de carácter convencional. Entre estos textos citan la Carta de las Naciones Unidas y los pactos internacionales de derechos humanos, complementados por toda una serie de resoluciones y Declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En este sentido se ha manisfestado el propio Secretario General (1979:39) de las Naciones Unidas. Del mismo modo, el profesor Chueca (1994:10) entiende que, a la luz de los diferentes instrumentos internacionales, “ha de deducirse que la positivación del derecho al desarrollo no es un fenómeno emergente sino consolidado. Estamos ante un derecho formulado en términos jurídicos, regulado por el Derecho Internacional; la obligatoriedad jurídica de este derecho es además asumida (de uno modo más o menos claro) por los Estados, las Organizaciones Internacionales e incluso muchos individuos”.
Sin embargo, la opinión más extendida entre la doctrina iusinternacionalista que ha prestado atención al derecho al desarrollo es que éste se encuentra en proceso de positivación, en vías de adquisición de normatividad internacional. En palabras de Hitters (1991:131), sería un derecho “en vías de desarrollo”.
Ahora bien, no todos los autores aceptan la idea de un derecho humano al desarrollo. Para determinados internacionalistas, como Donelly (1985), provenientes en su mayor parte del ámbito occidental, además de no contar con ninguna base ni ética ni jurídica, supone un daño grave para la teoría de los derechos humanos, dado que contribuye a diluir y a difuminar las anteriores generaciones de derechos humanos. El poner el acento en los derechos humanos de la tercera generación supondría dejar de lado los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales.
Respecto al contenido del derecho humano al desarrollo, en primer lugar debemos mencionar que se le considera como un derecho-síntesis, es decir, un derecho que integra el conjunto de los derechos humanos; su último objetivo sería la promoción y la aplicación de todos ellos, tanto en el ámbito nacional como internacional. En el fondo, el derecho al desarrollo pretende un reforzamiento y una profundización de la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. Viene a reconocer que no cabe un verdadero desarrollo sin la efectiva implementación de todos los derechos humanos. Los derechos humanos se van a convertir en un elemento importante de todo proceso de desarrollo, como se reconoce en los artículos 5 y 6 de la propia Declaración sobre el derecho al desarrollo de 1986. Es significativo al respecto que en la Declaración se citen expresamente las violaciones de derechos humanos como uno de los principales obstáculos a la realización del derecho al desarrollo. Es el artículo 6, en su párrafo 3º, el que señala que “los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos al desarrollo resultantes de la inobservancia de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales”.
Un elemento que sobresale en la Declaración sobre el derecho al desarrollo es que el ser humano va a ser considerado como el objetivo y “el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo” (art. 2.1). Esto representa un paso de enormes consecuencias para el pensamiento sobre el desarrollo, ya que supone afirmar que éste no se puede conseguir, como a veces se ha pretendido, dando la espalda a las necesidades básicas del individuo. En último término, se viene a apuntar hacia un desarrollo humano que satisfaga tales necesidades (salud, educación, alimentación, etc.), como propugna el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) desde 1990.
Otro elemento esencial del derecho al desarrollo es el deber de los Estados de llevar a cabo una cooperación para el desarrollo y para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional. En este sentido, el artículo 3.3 de la Declaración a la que nos venimos refiriendo establece que “los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. Los Estados deben realizar sus derechos y sus deberes de modo que promuevan un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados, y que fomenten la observancia y el disfrute de los derechos humanos”.
El desarme, tanto en la esfera nacional como internacional, va a ser otra de las condiciones indispensables para la implementación del derecho al desarrollo, “utilizando los recursos liberados para el desarrollo global, en particular en los países en desarrollo” (art. 7 de la Declaración). Sin embargo, éste fue uno de los puntos más polémicos en las discusiones sobre el derecho al desarrollo, motivando, junto con otros factores, el voto negativo de Estados Unidos y las abstenciones de otros países.
Un aspecto igualmente esencial para una efectiva realización del derecho al desarrollo es la participación comunitaria de los diferentes grupos sociales, de forma que puedan expresar sus necesidades e intereses y ser agentes activos del desarrollo. En este sentido, el art. 8.2 de la Declaración dispone que “los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos”.
En el marco de esta orientación hacia un desarrollo participativo, la Declaración especifica que “deben adoptarse medidas eficaces para lograr que la mujer participe activamente en el proceso de desarrollo” (art. 8). En efecto, en las tres últimas décadas ha crecido la sensibilidad, también en el ámbito de Naciones Unidas y los gobiernos, sobre la necesidad de alentar la participación de las mujeres, como un medio para alcanzar diversos fines, más o menos prioritarios para cada instancia: aprovechar sus capacidades y energía para promover el desarrollo, reconocer su contribución frecuentemente infravalorada al mismo, paliar los perjuicios que les acarrea la crisis económica, o, desde un posicionamiento más ambicioso y transformador, alentar su empoderamiento con vistas a una mayor igualdad.
Por último, si bien no aparece en la Declaración de la Asamblea General de 1986, diferentes autores, como Nagendra Singh (1988:2), han afirmado que el desarrollo sostenible, tras la Declaración de Río de 1992, se ha convertido en un elemento básico del contenido del derecho al desarrollo. Recordemos que el principio nº 3 de la Declaración de Río reconoce que el derecho al desarrollo debe respetar los imperativos de la sostenibilidad ecológica. El derecho al desarrollo, desde esta nueva perspectiva, debe ser entendido como el derecho a un desarrollo sostenible, es decir, aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias.
Como podemos observar, el contenido básico del derecho al desarrollo apunta hacia una vinculación lo más estrecha posible entre desarrollo y derechos humanos, entre desarrollo y necesidades básicas del ser humano. En el fondo, la Declaración sobre el derecho al desarrollo trata de promocionar un “desarrollo con rostro humano”, que, además de la faceta convencional referida al crecimiento económico, abarque también otros componentes sociales, culturales y ecológicos.
Otro aspecto que merece atención se refiere a las responsabilidades existentes en orden a la realización del derecho al desarrollo: la responsabilidad primordial recae en los propios países, si bien sus esfuerzos tienen que ir acompañados necesariamente de medidas concertadas de carácter internacional. Esta responsabilidad compartida queda expresada por la Declaración, al afirmar que “...como complemento de los esfuerzos de los países en desarrollo es indispensable una cooperación internacional eficaz para proporcionar a esos países los medios y las facilidades adecuados para fomentar su desarrollo global” (art. 4.2). Esta misma idea queda subrayada al decir que “los Estados tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales para la realización del derecho al desarrollo” (art. 3.1).
Como vemos, la realización del derecho al desarrollo corresponde a cada Estado y al conjunto de la comunidad internacional. Pero también, aspecto frecuentemente olvidado, a cada persona. En efecto, el art. 2.2 subraya el importante papel que tiene que desempeñar cada individuo, al afirmar que “todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo”.
Respecto a tales deberes individuales, uno de los elementos que ha sido destacado se refiere a la necesidad de revisar el alto nivel de consumo por parte de los ciudadanos de países ricos, nivel que no es exportable y universalizable al resto de la humanidad debido a la limitación y agotamiento de los recursos naturales, y al incremento del deterioro medioambiental que acarrearía, poniendo aún más en cuestión la viabilidad del desarrollo sostenible. Dadas esa finitud de los recursos y la tremenda desigualdad existente entre países y personas en cuanto a su disfrute, diferentes instancias abogan por una auténtica ética del consumo, tomando como primer criterio para discernir si una forma de consumo es justa o no el que sea universalizable o no (Cortina, 1999:12). Por consiguiente, como reconoció el Secretario General (1979: 59) de las Naciones Unidas, “las actividades encaminadas a promover la realización universal del derecho al desarrollo deben comprender las dirigidas a garantizar una utilización prudente de los limitados recursos mundiales”. Esto implica “que aquellos que estén en mejor situación adopten estilos de vida acordes con las necesidades ecológicas del Planeta” (Hossain, 1992:262).
Otra forma de materializar la responsabilidad individual en cuanto a la realización del derecho al desarrollo son las aportaciones económicas voluntarias destinadas a proyectos de cooperación. Díaz-Salazar (1996:234), por ejemplo, propone una contribución del 0’7% de la renta de cada persona o familia. F. G.

Derecho al medio ambiente

A pesar de que el derecho al medio ambiente ha sido reconocido por diversas Constituciones nacionales, en la esfera internacional sigue sin existir un instrumento jurídico consagrado explícitamente a su reconocimiento. No obstante, en los últimos años han existido diferentes iniciativas tendentes a tal fin.
La preocupación por el medio ambiente, y su vinculación creciente con los temas relacionados con el desarrollo, ha pasado a ocupar un lugar privilegiado en la agenda de las relaciones internacionales desde que en 1972 el prestigioso foro de sabios reunidos en el Club de Roma alertase sobre los límites del crecimiento. Se extendía la conciencia de que un crecimiento económico sin límites comenzaba a poner en serio peligro al medio ambiente. Ese mismo año, en 1972, las Naciones Unidas, alertadas por la gravedad que estaban adquiriendo los problemas ecológicos, convocaron la Primera Conferencia sobre Medio Humano en Estocolmo. Es en la Declaración Final de esta Conferencia cuando se alude por primera vez al derecho humano al medio ambiente, al establecer que: “el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”. La falta de intervenciones efectivas de los Estados para proteger el medio ambiente dio lugar a la convocatoria de una Segunda Conferencia sobre Medio Humano, celebrada en Nairobi en 1982, donde se reiteraron los principios de Estocolmo.
En 1987 se produce un hecho de una especial trascendencia para la protección medioambiental, como es la publicación del conocido Informe Brundtland. Una de las principales virtualidades de este Informe es la aparición de la noción de desarrollo sostenible, nuevo concepto que vincula de una forma clara y diáfana todo proceso de desarrollo con el respeto al medio ambiente. Es decir, el desarrollo se debe producir de tal forma que respete las necesidades de las generaciones presentes sin hipotecar las necesidades de las generaciones futuras.
Por otro lado, no podemos olvidar que la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), el único instrumento convencional de derechos humanos que reconoce los derechos de la tercera generación, también recoge en su articulado el derecho al medio ambiente, estableciendo un claro vínculo entre éste y el desarrollo. Concretamente, su artículo 24 estipula que “todos los pueblos tienen derecho a un medio ambiente satisfactorio y global, propicio para su desarrollo” (ver sistema africano de derechos humanos).
Posteriormente, en 1992, tuvo lugar la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo de Río. En la Declaración de Río no se proclamó de una forma clara el derecho al medio ambiente, si bien se alude a él de manera un tanto elíptica, vinculándolo de una manera indirecta con el derecho a la vida: “los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.
Un año más tarde se celebró la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, una gran oportunidad perdida para reconocer el derecho al medio ambiente: a diferencia de los trabajos preparatorios, la Declaración Final no hizo mención expresa de tal derecho (Torroja, 1999: 415).
A la vista de estas iniciativas que no han culminado con la proclamación del derecho al medio ambiente, la Diputación Foral de Bizkaia aprobó el 5 de junio de 1998 una Declaración Institucional ante el Día Mundial del Medio Ambiente en la que se insta al reconocimiento del derecho al medio ambiente como un nuevo derecho humano. Esta Declaración fue elaborada por el Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe de la Universidad de Deusto y UNESCO Etxea-Centro UNESCO de Euskal Herria. Para proseguir con esta tarea, se celebró entre el 10 y el 13 de febrero de 1999 en Bilbao un Seminario Internacional de Expertos, con el patrocinio del Director General de la UNESCO, Federico Mayor Zaragoza, y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mary Robinson, a cuya conclusión se aprobó la Declaración de Bizkaia sobre el derecho al medio ambiente. Dicha declaración es probablemente el texto más elaborado hasta el momento con relación a este derecho, por lo que seguramente marcará el camino para su desarrollo conceptual y su eventual reconocimiento jurídico en el futuro.
En su art. 1, la Declaración señala que “toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Por razones pragmáticas se evitó contemplarlo como un derecho colectivo, dadas las reticencias que esto suscitaría en muchos países occidentales. Otro aspecto importante, recogido en el art. 2, es la relevancia prestada al deber de protección del medio ambiente, que obliga a toda persona, poder público y Organización Internacional. Por ello, teniendo en cuenta que este derecho exige un cambio global en toda la sociedad, se atribuye una gran importancia a la educación y sensibilización públicas (art. 7.1). Del mismo modo, se dispone que también “las generaciones futuras tienen derecho a heredar un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado” (art. 3.1); se reconoce el derecho a un recurso efectivo ante una instancia tanto nacional como internacional cuando se vulnere el derecho al medio ambiente (art. 5); y se proclama el derecho a la reparación cuando el derecho al medio ambiente haya sido vulnerado y se hayan ocasionado daños (art. 6). Asimismo, se insta a los Estados y Organizaciones Internacionales a que adopten las medidas necesarias para garantizar este derecho, por ejemplo mediante el establecimiento de sistemas de información actualizada (art. 9.2), así como también mediante una cooperación internacional por parte de los países desarrollados que permita erradicar la pobreza, íntimamente vinculada a los problemas medioambientales (art. 9.4). Así, siguiendo una pauta ya empleada en la Declaración de Río, se establece que “en consonancia con los principios de solidaridad internacional y responsabilidad compartida pero diferenciada sobre la protección del medio ambiente, los países desarrollados deberían comprometerse a fortalecer la cooperación con los países en vías de desarrollo” (art. 8).
Esta Declaración de Bizkaia ha supuesto un paso importante en el largo y dificultoso proceso de clarificación, definición y reconocimiento del derecho al medio ambiente. Los siguientes pasos, que ya se han comenzado a dar, giran en torno a la inclusión de éste en la agenda de las principales Organizaciones Internacionales, fundamentalmente la UNESCO y las Naciones Unidas, para su posterior reconocimiento en un instrumento jurídico internacional. F. G.

Derecho humano al alimento

Derecho de todas las personas a una alimentación suficiente y adecuada, recogido en diferentes instrumentos jurídicos internacionales y nacionales.
El derecho humano al alimento (en adelante DHA) forma parte del conjunto de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales, en comparación con los civiles y políticos, han quedado postergados a un segundo plano en lo referente a su reconocimiento y cumplimiento. Sin embargo, diferentes autores e instituciones han alzado sus voces para defender la validez de dichos derechos socioeconómicos, así como el DHA, y subrayar el potencial que encierran para orientar transformaciones políticas a favor de los sectores vulnerables. En concreto, la Universidad de las Naciones Unidas inició en 1979 el estudio del alimento como un derecho humano, esfuerzo al que se fueron sumando otros investigadores a fin de contribuir a su desarrollo jurídico y al establecimiento de normas para su protección.
Hay que destacar que darle al alimento el valor de un derecho humano, y no de mera necesidad básica, introduce un elemento ético y político fundamental en la lucha contra el hambre, al establecer una norma que debe ser cumplida. El DHA, dotado de normas e instituciones internacionales específicas que lo protejan, puede ser una herramienta útil para impulsar políticas de seguridad alimentaria y un desarrollo humano que acaben con el hambre. Sin embargo, también es un buen ejemplo del abismo que separa a veces la retórica de la práctica. Pocos como él han sido tan frecuentemente ratificados en las legislaciones internacional y nacionales, pero tan ampliamente violados. Además, son muy pocos los esfuerzos oficiales realizados para detallar sus implicaciones prácticas o establecer una maquinaria internacional efectiva que promueva su cumplimiento.
1) Bases legales
El DHA aparece recogido en diversas fuentes legislativas internacionales. Algunas de ellas tienen un carácter más exhortativo que vinculante. Es el caso de la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, adoptada por la Conferencia Mundial de la Alimentación en 1974, cuyo artículo 1 declara que “Todo hombre, mujer y niño tiene el derecho inalienable a estar protegido del hambre y la malnutrición de cara a desarrollar plenamente y mantener sus facultades físicas y mentales”. Otro ejemplo es la Declaración Mundial sobre Nutrición, emanada de la Conferencia Internacional sobre Nutrición de 1992, organizada por la FAO y la OMS, en la que se reconoció que el acceso a una comida nutricionalmente adecuada y segura es un derecho de cada persona.
Pero otros instrumentos tienen un mayor valor jurídico. Entre ellos, el principal punto de partida es la declaración universal de los derechos humanos, en particular lo establecido en su artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Como vemos, se proclama el derecho no meramente a estar libre del hambre, sino a una cantidad de alimentos suficientes para la salud y el bienestar. La importancia de este instrumento radica en que compromete a todos los países, incluso a los que no hayan ratificado los dos Pactos de derechos humanos aprobados en 1966, que son tratados vinculantes en los que se especifican los contenidos de la Declaración (Alston, 1984:22).
Otro fundamento legal lo encontramos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos adicionales de 1977, que recogen el derecho al alimento en tiempo de guerra.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General en 1989, cuyo artículo 24 reconoce el derecho de los niños a la plena salud, obligando a los Estados firmantes a tomar medidas para combatir la enfermedad y la malnutrición, proporcionando alimentos nutricionalmente adecuados, agua potable y cuidados sanitarios. A su vez, el artículo 27 obliga a los Estados a llevar a cabo, en caso de necesidad, programas de ayuda material, particularmente en los campos de la malnutrición, el vestido y la vivienda.
Pero el instrumento legal más importante es el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Es la norma internacional preeminente en la materia por ser la más específica y porque el Pacto establece un mecanismo de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los Estados, incluidas las relativas a la alimentación. El artículo declara lo siguiente:
“Art. 11.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición, el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los explotan”.
Como vemos, el punto 1 habla del derecho a la comida adecuada, mientras el 2 lo hace del derecho a estar protegido contra el hambre. Frecuentemente ambos se han visto como sinónimos, pero existen diferencias importantes. El último tiene sólo una dimensión cuantitativa, consistente en el consumo diario del mínimo de calorías y proteínas necesario para sobrevivir. Por su parte, el derecho a la comida adecuada tiene una dimensión cuantitativa más amplia (consumo suficiente para una actividad normal, no sólo para evitar la muerte), además de un aspecto cualitativo del que carece el otro concepto: el respeto al valor cultural del alimento.
Los subparágrafos “a” y “b” determinan respectivamente las dimensiones nacionales e internacionales del DHA. Es interesante observar que el punto “a” señala como objetivo la mejora de la producción agrícola, pero matizando que sea “en modo tal que se logre el más eficiente desarrollo y utilización de los recursos naturales”, por lo que ese objetivo no lo es en sí mismo, sino en cuanto contribuye al objetivo general de que todos estén libres del hambre.
2) Beneficiarios y responsables
Tal y como determina el citado artículo 11, los principales beneficiarios del DHA son los individuos. Sin embargo, dado que les impone a los Estados la obligación de actuar mediante la cooperación para el desarrollo internacional, se puede deducir que también algunos países son titulares de tal derecho, aunque no se determinen los criterios o niveles de déficit alimentario que les convierten en beneficiarios del mismo.
Por lo que se refiere a las obligaciones derivadas del DHA, éstas recaen sobre tres ámbitos: individuos, comunidad internacional y Estados. Los individuos estarían básicamente obligados a no provocar el desaprovechamiento de los alimentos; la comunidad internacional, a promover un orden económico que permita un reparto equitativo del alimento y a establecer la cooperación y ayuda necesarias para tal fin. Pero son los Estados signatarios de los Pactos los que cargan con la mayoría de las responsabilidades, tanto de tipo interno como externo.
En el ámbito nacional, su principal obligación es la adopción paulatina de medidas (legislativas, ejecutivas y/o administrativas), en la mayor medida de sus posibilidades, para alcanzar progresivamente la plena realización del DHA adecuado por parte de todos sus ciudadanos, sin discriminación de sexo u otro tipo. Lamentablemente, se exige sólo dar pasos progresivos, pero no asegurar el cumplimiento inmediato del derecho, como ocurre con los derechos civiles y políticos.
En el campo internacional, los Estados están obligados a promover la paulatina realización del DHA mediante la cooperación para el desarrollo y otros tipos de ayuda internacional, al máximo de sus recursos disponibles. También a tomar medidas “para asegurar una distribución equitativa de los suministros mundiales de alimentos con relación a las necesidades”.
3) Promoción y aplicación
Sin duda, la organización internacional que tiene una mayor responsabilidad en la promoción y supervisión de la ejecución del DHA es la FAO, debido a varias circunstancias. a) En primer lugar, fue ella quien modeló y propuso a los Estados la inclusión del citado artículo 11 en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. b) En segundo lugar, participa en el mecanismo internacional de supervisión del cumplimiento del DHA establecido en el marco de dicho Pacto, enviando al Consejo Económico y Social (ECOSOC) de las Naciones Unidas, encargado de la supervisión de la aplicación del Pacto, informes sobre la situación de tal derecho en cada país. En cualquier caso, el sistema de supervisión está subdesarrollado y no es muy eficaz: carece de una norma básica y detallada que determine los niveles de cumplimiento exigibles, así como de un respaldo legislativo internacional sólido, de medios humanos y económicos, y de fuentes de información gubernamentales y no gubernamentales. c) En tercer lugar, y principalmente, es la organización del sistema de Naciones Unidas especializada en temas alimentarios y de lucha contra el hambre.
Ahora bien, aunque la FAO ha contribuido poderosamente a difundir datos y sensibilizar en torno al problema del hambre, no ha realizado el trabajo de interpretar, desarrollar y concretar los contenidos del DHA, y no ha impulsado su materialización en disposiciones legales específicas y vinculantes para los Estados. Sus alusiones al mismo no han dejado de ser retóricas.
Siguiendo a Alston (1984) y Eide et al. (1984), podríamos avanzar algunas propuestas de cara a la especificación del DHA, formulando una serie de obligaciones que los Estados deberían cumplir, en el ámbito nacional e internacional, y que podrían agruparse en tres bloques:
a) Obligación de “respetar” la libertad y la base de recursos de pueblos e individuos: el Estado debe respetar a ciudadanos y pueblos el acceso y control de su base de recursos naturales (tierra, agua, caza…) para que sean capaces de atender sus propias necesidades y evitar caer en la pobreza y el hambre. En el plano internacional, el Estado debería actuar contra las políticas y prácticas internacionales que priven a los países de sus medios de subsistencia, o promuevan una distribución irregular y desigual de los recursos alimentarios a nivel mundial y nacional (colonialismo, uso del alimento como herramienta de sanción internacional, etc.).
b) Obligación de “proteger” la libertad y la base de recursos contra quienes la amenacen: el Estado debe dar protección contra acciones de individuos o grupos que le obstaculicen a alguien el disfrute legítimo de su libertad o base de recursos (discriminación legal contra determinados grupos, desplazamientos forzosos de población, etc.). En el marco internacional, los Estados deberían asegurar que el comercio, las políticas y la ayuda internacionales contribuyan lo más posible a una distribución equitativa de los suministros mundiales; al tiempo que deberían regular las actividades de las multinacionales agroalimentarias.
c) Obligación de “ayudar” a los necesitados para que satisfagan su derecho al alimento: sería una obligación subsidiaria, es decir, sólo operativa cuando el respeto y la protección de la base de recursos de la población no sean suficientes para permitirle satisfacer sus propias necesidades. Puede plasmarse en la adopción de diversas medidas, como la provisión de servicios de extensión agraria (mejora tecnológica, créditos), la redistribución de recursos productivos (reforma agraria), la garantía de unos salarios mínimos, e incluso, ocasionalmente, el suministro de alimentos o de dinero para comprarlos. Las obligaciones derivadas en el plano internacional podrían consistir en el establecimiento de programas multilaterales para asegurar una distribución más equitativa de los recursos mundiales, y de sistemas para responder a las emergencias.
En definitiva, el DHA puede ser un instrumento moral, legal y político útil para sustentar las intervenciones e iniciativas contra el hambre y promover un desarrollo más equitativo que garantice las necesidades básicas de todos. En primer lugar, permite arropar la lucha contra el hambre con los instrumentos jurídicos e institucionales existentes en el marco de Naciones Unidas para la defensa de los derechos humanos. De esta forma, se pueden aplicar al DHA los mecanismos existentes en el sistema internacional de derechos humanos para la supervisión de los mismos y de sanciones a los países que los violen. En segundo lugar, como proponen Dias y Paul (1984:205-8), el DHA puede servirles a los sectores vulnerables como argumento para la denuncia de abusos administrativos o políticas gubernamentales lesivas para sus intereses, y para articular sus luchas reivindicativas a favor de la tierra, el acceso a servicios básicos o determinadas políticas de protección social. De este modo, el DHA encierra un importante potencial para su empoderamiento, contribuyendo también a la sensibilización y movilización, no sólo de ellos, sino de las opiniones públicas nacional e internacional.
Ahora bien, para aprovechar este potencial como instrumento útil en la lucha contra el hambre, es preciso irle dotando de los instrumentos normativos e institucionales de los que sí se ha dotado en el sistema de Naciones Unidas a los derechos civiles y políticos, pero apenas a los derechos económicos, sociales y culturales. En concreto, es necesario establecer unas normas precisas en la legislación internacional que detallen en qué consiste el DHA y qué obligaciones conlleva, así como desarrollar más instrumentos legales e institucionales para reforzar la supervisión internacional de su cumplimiento.
Un paso en este sentido fue que el objetivo 7.4 del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación celebrada en Roma en 1996 estableció la meta de avanzar en la clarificación del contenido y en la aplicación del DHA. El texto invita al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a que defina el alcance de dicho derecho y a los órganos especializados de Naciones Unidas, en referencia sobre todo a la FAO, a que propongan medios para materializarlo. K. P.

Derechos de la infancia

Ya desde principios del siglo XX fue desarrollándose la conciencia sobre la necesidad de proteger específicamente los intereses y necesidades de la infancia, como grupo particularmente vulnerable que es. Fruto de ello, el Pacto de la Sociedad de Naciones, primera Organización Internacional de carácter universal, fundada en 1919, dedicó una especial atención a determinadas cuestiones relativas al bienestar de los niños. En su artículo 23, los Estados miembros se comprometieron a asegurar unas condiciones de trabajo equitativas y humanitarias para hombres, mujeres y niños, así como a evitar la trata de mujeres y niños. Este artículo 23, además, está en el origen de la creación de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), que es uno de los foros en los que más se ha avanzado en la protección de los derechos de los niños, mediante la adopción de convenios y recomendaciones relativos a la edad mínima para trabajar, los horarios de trabajo, el tipo de trabajos que pueden desempeñar los niños, la lucha contra la explotación laboral infantil, etc. (Bonet y Pérez, 1998:95 y ss.).
A su vez, la Asamblea General de la Sociedad de Naciones aprobó el 20 de septiembre de 1924 una Declaración sobre los Derechos del Niño, o Declaración de Ginebra, el primer texto sobre derechos humanos adoptado en el seno de una Organización Internacional. Su relevancia radica en que implica el reconocimiento de la especial trascendencia que reviste la protección de los derechos de la infancia, afirmando el principio de que a los niños se les deben proporcionar todos los medios necesarios para su normal desarrollo material y espiritual. Su contenido era vago y sólo implicaba una obligatoriedad relativa para los Estados, ya que no pretendió ser un instrumento jurídico que les estableciera deberes específicos y concretos.
Con la creación de las Naciones Unidas en 1945, la protección de la infancia va a cobrar un nuevo impulso, siendo desde el principio uno de sus objetivos prioritarios. Tal es así que ya en 1946 su Asamblea General creó un Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, Fondo que posteriormente se ha convertido en un organismo especializado de las Naciones Unidas, que tiene como tarea específica la promoción y la protección de los derechos de la infancia en diferentes ámbitos.
Posteriormente, la declaración universal de derechos humanos (1948) hizo algunas referencias a derechos específicos de los niños, pero sin constituir un sistema general de protección de la infancia. Ante esta carencia, desde 1949, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas incluyó en su agenda la adopción de un instrumento específicamente dirigido a los derechos de los niños. Tras intensas discusiones, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 20 de noviembre de 1959 la Declaración sobre los Derechos del Niño. Este texto guarda ciertas similitudes con la Declaración de Ginebra de 1924, pero supone un desarrollo y profundización de sus contenidos y principios. Muchos Estados hubieran preferido la aprobación de una Convención, es decir, un auténtico tratado internacional que estableciese obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados, pero esta Declaración fue lo máximo a lo que estaba dispuesto a comprometerse el conjunto de la comunidad internacional.
El principio sobre el que descansa el contenido fundamental de esta Declaración viene recogido en su artículo 2, donde se establece que “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño” (la cursiva es nuestra). Esta última expresión es importante, porque establece el principio de que, en adelante, ése será el criterio esencial a la hora de adoptar cualquier medida a favor de los niños.
Aunque desde el momento mismo de la aprobación de la Declaración se emprendieron iniciativas para aprobar un tratado internacional vinculante sobre los derechos de la infancia, éste no llegó hasta treinta años más tarde. Así, el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General adoptó la Convención sobre los Derechos del Niño, el texto que es hoy la referencia en todo lo que concierne a la protección de los derechos de la infancia. Es además uno de los tratados internacionales de derechos humanos que ha entrado en vigor con una mayor rapidez, al tiempo que cuenta con una ratificación prácticamente universal, pues sólo hay dos países que no lo han ratificado: Somalia e, incomprensiblemente, Estados Unidos.
Tal y como ocurría con la Declaración de 1959, el principio esencial de la Convención es el interés superior del niño, que debe regir “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos” (art. 3.1).
Un aspecto destacable de la Convención es que recoge tanto derechos civiles y políticos como derechos económicos, sociales y culturales de la infancia. En este sentido, garantiza derechos de carácter civil y político como el derecho a: la vida (art. 6), preservar su identidad (art. 8), la libertad de expresión, de pensamiento, conciencia y religión (arts. 13 y 14), la libertad de asociación y de reunión (art. 15). Pero también reconoce derechos socioeconómicos como el derecho a: la salud (art. 24), beneficiarse de la seguridad social (art. 26), un nivel de vida adecuado para su desarrollo (art. 27), la educación (art. 28), estar protegido contra todo tipo de explotación económica y laboral (art. 32), así como contra todo tipo de explotación y abuso sexuales (art. 34). Ahora bien, la Convención establece ciertas distinciones entre unos derechos y otros. En efecto, el artículo 4 señala que, en cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán medidas de toda índole para su realización “hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”. Es decir, a diferencia de los derechos civiles y políticos, se estipula que los socioeconómicos se cumplan con carácter gradual y progresivo, siempre que los medios del Estado lo permitan, y con el apoyo de la solidaridad internacional si es preciso.
Los mecanismos de protección establecidos en la Convención con objeto de velar por su cumplimiento son muy débiles y bastante permisivos con los Estados. Conforme a su artículo 43, se establece un Comité de los Derechos del Niño, compuesto por diez expertos en la materia que van a ejercer su cometido a título personal, es decir, independientemente de sus respectivos gobiernos. El único mecanismo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño es el de los informes periódicos, que los Estados deben presentar al Comité para dar cuenta de las medidas adoptadas para hacer efectivos tales derechos y de los progresos obtenidos en cuanto a su disfrute (art. 44). No se han establecido ni el mecanismo de las comunicaciones interestatales ni, sobre todo, el de las comunicaciones de carácter individual, lo que supone una laguna muy seria en cuanto a la posibilidad de controlar cómo los Estados cumplen con las disposiciones de la Convención.
En los últimos años, varios problemas han llamado especialmente la atención de la comunidad internacional como conculcaciones de los derechos fundamentales de los niños. En primer lugar, la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Para tratar de dar respuesta a estos problemas se creó en 1994 un Grupo de Trabajo con la misión de elaborar un Proyecto de Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y de las medidas básicas necesarias para prevenir y eliminar tales prácticas. Después de varias sesiones de dicho Grupo de Trabajo para consensuar los contenidos del Protocolo Facultativo, finalmente éste fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en mayo de 2000”.
En segundo lugar, se ha despertado una creciente conciencia sobre el problema de los niños soldado. En respuesta al mismo, se procedió a la creación de otro Grupo de Trabajo en 1994 con el objetivo de elaborar un Proyecto de Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados (Gómez, 2000). Este Grupo de Trabajo ha celebrado varios períodos de sesiones y, finalmente, tras superar un amplio número de escollos, en enero de 2000 ha adoptado dicho Protocolo para su posterior aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la subsiguiente firma y ratificación por parte de los Estados. F. G.

Derechos humanos de las mujeres

El largo proceso, iniciado con la Revolución francesa, de reconocimiento de los derechos humanos a nivel tanto interno como internacional, ha conllevado una afirmación paulatina del principio de no discriminación, así como de los derechos de las mujeres.
El progresivo reconocimiento de éstos se ha ido abriendo camino a pesar de que, en opinión de diversas autoras (Magallón, 1997 y Charlesworth, 1995), la conceptualización y estructuración histórica de los derechos humanos ha venido dominada por un enfoque androcéntrico, es decir, se han realizado reflejando las experiencias y necesidades de los hombres, y excluyendo las de las mujeres. El dominio de la perspectiva masculina tiene que ver con la tradición del pensamiento occidental así como con la invisibilidad de las mujeres en los ámbitos de decisión, Estados y Organizaciones Internacionales.
Desde su origen, las Naciones Unidas han elaborado varios instrumentos jurídicos que proclaman el principio de igualdad y no discriminación. El primero de ellos es su propia Carta fundacional, cuyo preámbulo proclama “la igualdad de derechos de hombres y mujeres”, al tiempo que el artículo 1 establece como uno de los propósitos de la organización”...el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. El compromiso con la no discriminación se plasmó, además, en la creación en 1946 de la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, órgano al que se asignaron las cuestiones relacionadas con las mujeres.
También la declaración universal de derechos humanos de 1948 reafirma la “igualdad de derechos de hombres y mujeres”. Su importante artículo 1 dispone que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. La expresión “todos los seres humanos” se aprobó tras grandes controversias y en contra de otra propuesta que se refería a “todos los hombres”. Por su parte, el artículo 2 (párrafo 1) de la Declaración consagra el principio de no discriminación, al afirmar que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
El sistema internacional de protección de los derechos humanos que esos dos textos estructuran descansa en el principio básico de la igualdad de derechos. Sin embargo, se ha revelado como un sistema insatisfactorio para garantizar los derechos básicos de las mujeres, que se ven conculcados en todas las sociedades. Es más, diferentes autoras y organizaciones de mujeres han argumentado que la Declaración de Derechos Humanos viene a considerar al sexo masculino como paradigma de “lo humano”, por lo que no refleja las particulares maneras de sentir, pensar y vivir de las mujeres, de modo que no hace un reconocimiento de sus derechos específicos.
En buena medida como consecuencia de esos enfoques críticos, la comunidad internacional ha ido asumiendo la necesidad de elaborar nuevos instrumentos jurídicos, específicamente orientados a satisfacer los derechos de las mujeres. Esto ha supuesto una cierta reconceptualización de los derechos humanos, cuyo paradigma dominante los ubica en la vida pública, en particular en la relación ciudadano-Estado, dejando fuera de su ámbito de competencia las violaciones de derechos que se producen en el marco de las relaciones familiares. Sin embargo, el reconocimiento de que las mayores conculcaciones de los derechos de las mujeres se dan en el marco de lo privado y sobre la base de sus relaciones de género (esto es, debidas a sus relaciones de subordinación en la familia), permitió abrir un debate sobre la necesidad de unos instrumentos que velaran específicamente por sus derechos.
De este modo, las Naciones Unidas auspiciaron la elaboración de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales destinados explícitamente al reconocimiento de determinados derechos de la mujer. Los dos textos más importantes son la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida generalmente como CEDAW, siglas de su nombre en inglés: Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women), aprobada en 1979 para completar y dar fuerza jurídica a lo establecido en aquella Declaración.
La Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer parte de la preocupación expresa de que la igualdad de facto entre hombres y mujeres hubiera avanzado poco, a pesar de los instrumentos jurídicos internacionales existentes. Su artículo 1 es el más importante, pues establece de forma genérica el principio de no discriminación: “la discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana”. El resto de la Declaración trata de concretar ese principio general en diferentes ámbitos específicos (participación política, nacionalidad, capacidad jurídica, educación, matrimonio, etc.).
En cuanto a la CEDAW, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979, tras largas negociaciones, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981. En mayo de 1999, había sido ratificada por 163 países. Consta de un Preámbulo y 30 artículos, en los que se establecen diferentes medidas que deben adoptar los Estados y determinados actores privados para suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas.
El artículo 1 es importante, pues define la expresión “discriminación contra la mujer” como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
En el artículo 2, los Estados Partes “condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas; convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer” y, para conseguir dicho propósito, se comprometen a todo un conjunto de medidas detalladas en el resto de la Convención, orientadas por ejemplo a los siguientes objetivos: “el pleno desarrollo y adelanto de la mujer” (art. 3); “la igualdad de facto entre el hombre y la mujer” (art. 4); la modificación de “los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres”, estableciendo la “responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos” (art. 5); la supresión de “todas las formas de trata de mujeres y explotación en la prostitución de la mujer” (art. 6); la eliminación de la discriminación de la mujer “en la vida política y pública del país” (art. 7); la promoción de la participación de la mujer en la esfera internacional (art. 8); la no discriminación en cuanto a la nacionalidad (art. 9); igualdad de derechos en el ámbito de la educación (art. 10), en el empleo (art. 11), en la atención médica (art. 12), en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares (art. 16); la promoción de la mujer en el mundo rural (art. 14), etc.
Sin embargo, la efectividad de la CEDAW se ve disminuida por dos problemas. El primero es el gran número de reservas que los Estados han efectuado para no verse obligados por determinadas disposiciones, lo que le ha convertido en el tratado internacional de derechos humanos con mayor cantidad de ellas. El segundo consiste en que los mecanismos que establece para proteger los derechos que ampara son mucho más débiles que los que figuran en otros tratados internacionales de derechos humanos: sólo contempla el mecanismo de informes periódicos, pero no el de quejas individuales, quejas interestatales o procedimientos de investigación. La Convención establece (art. 17) un Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, compuesto por expertas en la materia, con la función de analizar los progresos realizados por los Estados firmantes en el cumplimiento de la CEDAW. Para ello, éstos se comprometen a remitirle un informe, al menos cada cuatro años o bien cuando sea solicitado, sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro tipo adoptadas en tal sentido. Basándose en el análisis de los informes y de otros datos transmitidos por los Estados, el Comité podrá formular recomendaciones de carácter general. Como vemos, se trata de un mecanismo débil, cuyo protagonismo recae en los Estados y que confiere pocos poderes al Comité.
Por esta razón, desde principios de los años 90 se está reclamando con creciente insistencia una ampliación de esos mecanismos de protección. Éste es el objetivo del Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres, elaborado por un Grupo de Trabajo creado por la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, y que en diciembre de 1999 se ha abierto a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Su objetivo es el de introducir dos nuevos procedimientos para la defensa y protección de los derechos humanos de las mujeres. El primer procedimiento es el de comunicaciones individuales, __por el que cualquier víctima de una violación de los derechos establecidos en la CEDAW, tras agotar los recursos existentes en la legislación de su país, puede acudir al Comité sobre la Eliminación de la Discriminación para que determine si el Estado realmente ha vulnerado o no la Convención. El Comité comunica después al Estado sus conclusiones y recomendaciones, y éste debe informarle sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones. El segundo es un __procedimiento de investigación, que faculta al citado Comité para iniciar investigaciones en aquellos países en los que estima que se están cometiendo violaciones graves o sistemáticas de los derechos de las mujeres, y que puede incluir, si se estima necesario y se cuenta con el consentimiento del Estado, una visita de sus expertas al país en cuestión. Dado que otorga amplias facultades al Comité, este procedimiento fue objeto de una fuerte discusión, por lo que el Protocolo ha tenido que admitir una cláusula opt-out que permite a los Estados que lo deseen no estar vinculados por tal procedimiento.
En cualquier caso, la aprobación del Protocolo Facultativo a la CEDAW, al fortalecer los mecanismos de protección de los derechos de las mujeres, va a situar la Convención en la misma posición que los tratados de derechos humanos más importantes aprobados en el seno de las Naciones Unidas. Sin embargo, el Protocolo es un instrumento de carácter facultativo, opcional, por lo que depende de la aceptación por los Estados que ya son parte de la CEDAW. Esto puede hacer que los países más reticentes ante los derechos de las mujeres no lo ratifiquen. Entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación.
Además de la elaboración de los instrumentos jurídicos citados, las Naciones Unidas han realizado otras iniciativas dirigidas a promover la igualdad entre hombres y mujeres. Así, proclamó a 1975 como el Año Internacional de la Mujer, al que siguió el Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer. También en 1975 auspició la celebración en México de la Primera Conferencia Mundial para la Mujer, a la cual han seguido otras, como las de Copenhague, Nairobi y Beijing (Elizondo, 1995). En esta Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, así como en la Conferencia sobre Población y Desarrollo de El Cairo de 1994, se hicieron notables avances, por ejemplo, en la legitimación del derecho de las mujeres a la salud sexual y reproductiva, si bien la definición de los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos fue fuertemente cuestionada.
De todas formas, el pronunciamiento más rotundo en favor del reconocimiento y profundización de los derechos de las mujeres figura en la Declaración de Viena resultante de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en junio de 1993. En la Declaración y Programa de Acción (párrafo 18) se estableció que: “los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional, y la plena erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional”. Es decir, se estimaba que la comunidad internacional debía realizar un mayor esfuerzo para que los mecanismos encargados de proteger los derechos humanos defendieran también los intereses de las mujeres.
Del mismo modo, se afirmaba que la violencia contra las mujeres y todas las formas de acoso y explotación sexual, incluso las que son resultado de prejuicios culturales, son incompatibles con la dignidad de la persona y deben ser. Elevar a la categoría de derecho humano el derecho de las mujeres a vivir sin violencia representó un paso trascendental en el camino a la ampliación de los derechos humanos para que incluyan los derechos específicos de las mujeres.
A pesar de que la Conferencia de Viena ratificó el carácter inalienable de los derechos de las mujeres, como parte de los derechos humanos universales, la Plataforma Mundial de Acción surgida de la Conferencia de Beijing reconoce que hay un abismo entre la existencia de derechos y la posibilidad de disfrutarlos efectivamente, a causa de la falta de interés de los gobiernos en promoverlos y protegerlos (párrafo 217). En efecto, como registra Amnistía Internacional (1995) en sus informes periódicos, “las mujeres corren un doble peligro: discriminadas por ser mujeres, tienen también las mismas probabilidades que los hombres, cuando no más, de convertirse en víctimas de violaciones de derechos humanos”. En cualquier caso, hay que reconocer que los instrumentos jurídicos internacionales citados representan un importante respaldo y punto de referencia para las luchas y políticas orientadas a la igualdad y el empoderamiento de las mujeres. Cl. M. y F. G.

Derechos humanos: concepto y evolución

La conciencia clara y universal de la existencia de lo que hoy se conoce por derechos humanos es propia de los tiempos modernos, es decir, es una idea que surge y se consolida a partir fundamentalmente del siglo XVIII tras las revoluciones americana y francesa. Sólo a partir de aquí se puede hablar con propiedad de la existencia de los derechos humanos. Sin embargo, la reivindicación fundamental de lo que se quiere expresar con la idea de los derechos humanos se remonta a muy atrás en la historia, y atraviesa las diferentes culturas y civilizaciones.
Cuando nos referimos a los derechos humanos debemos tener en cuenta las dos ideas fundamentales que subyacen en este fenómeno. La primera idea es la dignidad inherente a la persona humana, es decir, los derechos humanos pretenden la defensa de dicha dignidad. La segunda idea hace referencia al establecimiento de límites al poder, siendo los derechos humanos uno de los límites tradicionales al poder omnímodo de los Estados.
Los derechos humanos a los que dio lugar la Revolución francesa fueron los denominados derechos de la primera generación, los derechos civiles y políticos (libertad de credo, libertad de expresión, derecho de voto, derecho a no sufrir malos tratos, etc.). Son derechos en los que prima, ante todo, la reivindicación de un espacio de autonomía y libertad frente al Estado; lo que plantean estos derechos humanos es la no interferencia del Estado en la vida de los ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo, con el paso del tiempo se fue viendo que los derechos civiles y políticos eran insuficientes y que necesitaban ser complementados. No será hasta fines del siglo XIX y principios del XX cuando, debido al auge del movimiento obrero y a la aparición de partidos de ideología socialista, se empiece a calificar a los derechos civiles y políticos como meras “libertades formales”, en sentido marxista, si no se garantizan, a su vez, otro tipo de derechos: los derechos económicos, sociales y culturales (derecho al trabajo, al alimento, a la educación, etc.). Se considera que la dignidad humana descansa tanto en el reconocimiento de los derechos civiles y políticos como en el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales.
Esta segunda generación de derechos humanos recibirá un apoyo importante con el triunfo de las revoluciones rusa y mejicana, que tratan de instaurarlos de una manera efectiva. Esta nueva generación de derechos humanos ya no se va a contentar con un papel meramente pasivo del Estado, sino que va a exigir una actividad positiva por parte de éste para ser puestos en práctica. Asistimos así, avalado por el keynesianismo económico, al advenimiento del Estado intervencionista. A partir de este momento, los ciudadanos van a comenzar a reivindicar al Estado su intervención para la protección y garantía de derechos tales como el acceso a la salud, a la vivienda, a la educación, el derecho al trabajo, la Seguridad Social, etc.
Ahora bien, a pesar de la existencia y aparición histórica de las dos generaciones o tipos de derechos humanos que acabamos de analizar, no se trata de dos compartimentos estancos, dos categorías completamente autónomas, sino que ambas categorías van a estar profundamente interrelacionadas. Es lo que se denomina la indivisibilidad e interdependencia de las dos generaciones de derechos humanos.
1) Internacionalización de los derechos humanos Surgidos los derechos humanos en las esferas nacionales de cada Estado, será a partir de 1945, tras la finalización de la II Guerra Mundial, cuando se inicie un proceso paulatino de internacionalización de los derechos humanos, es decir, un proceso mediante el cual no sólo los Estados sino también la comunidad internacional va a asumir progresivamente competencias en el campo de los derechos humanos. Un papel destacado en este proceso de internacionalización le va a corresponder a la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que se va a convertir en el marco en el que se va configurando el nuevo Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Tras el fin de la II Guerra Mundial en 1945 y el descubrimiento de los horrores ocurridos en los campos de concentración y del genocidio judío, los derechos humanos se convirtieron en uno de los objetivos primordiales de la ONU, entonces creada. La Carta de las Naciones Unidas (1945), el documento constitutivo de la nueva Organización, se iba a hacer eco de este interés renovado por los derechos humanos, proclamando ya desde el mismo Preámbulo su “fe en los derechos fundamentales”.
De todas formas, desde los mismos inicios de la nueva Organización Internacional se vio claramente que los derechos humanos se iban a convertir en un arma arrojadiza más entre las grandes potencias ya enfrascadas en la Guerra Fría, período que abarca desde poco después del fin de la II Guerra Mundial hasta principios de los años 90. Los derechos humanos han sido una cuestión que ha estado absolutamente politizada, entrando en juego factores externos a lo que constituye la esencia y la razón de ser de los derechos humanos: la defensa de la dignidad de la persona.
Esta politización estuvo presente en todo el proceso de elaboración de la declaración universal de los derechos humanos, con posiciones muy encontradas entre el bloque socialista y el bloque capitalista. Finalmente, el 10 de diciembre de 1948 tuvo lugar la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Otro paso importante adoptado en el seno de las Naciones Unidas para profundizar en el proceso iniciado en orden a la internacionalización de los derechos humanos fue la aprobación en 1966 de los pactos internacionales de derechos humanos. La aprobación de estos dos Pactos era el complemento imprescindible a la aprobación en 1948 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El problema con el que se enfrentaba la Declaración de 1948 es que fue aprobada mediante una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, resoluciones que constituyen meras recomendaciones para los Estados, pero no obligaciones jurídicas vinculantes. Por lo tanto, era imprescindible el proceder a la aprobación de unos instrumentos de derechos humanos que tuviesen carácter plenamente jurídico y pudiesen vincular a los Estados que los ratificasen. Sin embargo, como ocurriese con la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, iba a ser una tarea enormemente complicada. De nuevo el conflicto Este-Oeste iba a planear sobre la elaboración de los Pactos de derechos humanos. Para hacernos una idea, inicialmente estaba previsto aprobar un único Pacto, que recogiese el conjunto de los derechos y libertades fundamentales. Finalmente, la rivalidad entre ambos bloques obligó a aprobar dos Pactos. Así, en la actualidad contamos con el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y con el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, aprobados ambos, paradójicamente, el mismo día y en la misma sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966. Sin embargo, hubo que esperar otros diez años, hasta 1976, para que estos dos Pactos pudiesen entrar en vigor tras la ratificación de un número suficiente de Estados.
Asimismo, es interesante destacar la protección de los derechos humanos que ha tenido lugar en el marco de Organizaciones Internacionales de carácter regional. Dadas las enormes diferencias culturales, ideológicas, religiosas y de otros tipos existentes entre los diferentes Estados a nivel universal, pronto se vio que iba a ser mucho más sencillo el cooperar en ámbitos más reducidos y con un mayor grado de homogeneidad. Así, desde el Consejo de Europa, la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización para la Unidad Africana (OUA) se han creado sendos sistemas de protección de los derechos humanos. En este sentido, en 1950 se adoptó la Convención Europea de Derechos Humanos, en 1969 la Convención Americana de Derechos Humanos y en 1981 la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.
Por lo tanto, en la actualidad contamos en la esfera internacional con la Declaración Universal, los dos Pactos Internacionales de derechos humanos, las Convenciones de carácter regional y todo un abanico de Convenciones internacionales que han venido a tratar de proteger determinados sectores específicos de derechos humanos (derechos de los niños, derechos de la mujer, prohibición internacional contra la tortura, etc.).
2) La aparición de los derechos humanos de la tercera generación
A partir de los años 70 estamos asistiendo a la aparición de todo un conjunto de nuevos derechos humanos, que tratan de responder a los retos más urgentes que tiene planteados ante sí la comunidad internacional. Entre los derechos humanos que han sido propuestos para formar parte de esta “nueva frontera de los derechos humanos” se encuentran los siguientes: el derecho al desarrollo; el derecho a la paz; el derecho al medio ambiente; el Derecho a Beneficiarse del Patrimonio Común de la Humanidad o el derecho a la asistencia humanitaria.
Diferentes son los factores que han propiciado, y siguen propiciando, la aparición de estos nuevos derechos humanos. En primer lugar, el proceso descolonizador de los años 60 supuso toda una revolución en la sociedad internacional y, por ende, en el ordenamiento jurídico llamado a regularla, el Derecho Internacional. Este cambio también ha dejado sentir su influencia en la teoría de los derechos humanos, que cada vez se va a orientar más hacia los problemas y necesidades concretos de la nueva categoría de países que había aparecido en la escena internacional: los países en vías de desarrollo. Si, como hemos visto, fueron las revoluciones burguesas y socialistas las que dieron lugar a la primera y segunda generación de derechos humanos, respectivamente, va a ser esta revolución anticolonialista la que dé origen a la aparición de los derechos humanos de la tercera generación.
Otro factor que ha incidido de una forma notable en el surgimiento de estos derechos de la solidaridad es la interdependencia y globalización presentes en la sociedad internacional a partir de los años 70. Cada vez más los Estados son conscientes de que existen problemas globales cuya solución exige respuestas coordinadas, esto es, recurrir a la cooperación internacional. Consecuencia de este cambio global, los derechos de la tercera generación son derechos que enfatizan la necesidad de cooperación internacional y que tienen una dimensión básicamente colectiva.
Ahora bien, esta nueva generación de derechos humanos no ha sido aceptada de forma pacífica ni por la doctrina iusinternacionalista ni por los propios Estados, existiendo un intenso debate en torno a ellos. Salvo el derecho a beneficiarse del Patrimonio Común de la Humanidad, ninguno de los otros nuevos derechos ha sido reconocido mediante un instrumento convencional de alcance universal, es decir, mediante un tratado internacional vinculante para los Estados que lo ratifiquen. El reconocimiento de estos nuevos derechos se ha efectuado principalmente a través de resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, lo que nos plantea el espinoso tema del valor jurídico de tales resoluciones.
Por lo tanto, nos encontramos ante unos nuevos derechos humanos que estarían todavía en proceso de formación; serían derechos humanos en statu nascendi, dado que los Estados, principales creadores del Derecho Internacional, se muestran reacios a su reconocimiento en otro instrumento que no sean resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
3) Retos actuales de los derechos humanos
Los principales retos que se le plantean en la actualidad a los derechos humanos serían los siguientes:
a) El establecimiento de una concepción amplia y omnicomprensiva de los derechos humanos. Para una adecuada comprensión de éstos es necesario proteger tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales. En la actualidad, una vez caído el Muro de Berlín, parece acechar una especie de pensamiento único sobre la teoría de los derechos humanos, dando importancia tan sólo a las libertades clásicas de las democracias occidentales, los derechos civiles y políticos. Sin embargo, desde la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos hay que defender también la urgente necesidad, sobre todo en el Tercer Mundo, de promover los derechos económicos, sociales y culturales y, asimismo, los derechos de la tercera generación.
b) El logro de una verdadera concepción universal de los derechos humanos. Nos encontramos ante uno de los principales problemas a los que se enfrentan actualmente los derechos humanos, pues su proclamado carácter universal es cuestionado por el relativismo cultural de quienes sostienen que no deben prevalecer sobre las prácticas sociales y culturales tradicionales propias de diferentes sociedades, aunque supongan una conculcación de aquéllos. El camino hacia la universalidad pasa inexorablemente por el diálogo intercultural, un diálogo abierto, sincero, sin prejuicios y que, progresivamente, vaya acercando unas posturas que en la actualidad se encuentran muy alejadas entre sí.
c) La influencia de la globalización en los derechos humanos. La globalización, uno de los signos de los tiempos actuales, está ejerciendo una influencia cada vez mayor en el disfrute de los derechos humanos en áreas importantes del planeta.
d) Mejora de los mecanismos de protección de los derechos humanos tanto en la esfera nacional como en la internacional. Una vez que el desarrollo normativo en el campo de los derechos humanos ha llegado a ser muy importante, mediante el crucial papel de las Naciones Unidas y las diferentes Organizaciones Internacionales, la siguiente tarea es el perfeccionamiento de los sistemas de protección de los derechos humanos, haciendo más cercano al ciudadano el poder acudir a instancias que puedan proteger efectivamente sus derechos, tanto en el ámbito nacional como en el internacional. F. G.

Desarrollo humano

Proceso de ampliación de las opciones y capacidades de las personas, que se concreta en una mejora de la esperanza de vida, la salud, la educación y el acceso a los recursos necesarios para un nivel de vida digno.
La formulación del enfoque o paradigma del desarrollo humano surge a principios de los años 90 como resultado de un proceso de crítica a la economía del desarrollo dominante, que se caracteriza por proponer el crecimiento económico como objetivo; por el contrario, el desarrollo humano afirma que éste no debe ser el objetivo central del desarrollo, sino únicamente uno de sus referentes.
Aunque sus antecedentes pueden situarse muy lejos en el tiempo, los más inmediatos surgen a finales de los años 70, cuando se comprueba que los logros en materia de crecimiento económico no tienen su paralelo en la mejora de los resultados sociales. La reacción crítica se manifestó en diversos frentes: la OIT impulsó la consideración del empleo como objetivo fundamental para alcanzar el desarrollo y reducir la pobreza; el propio Banco Mundial tomó conciencia de la necesidad de emprender medidas dirigidas a garantizar un reparto más equitativo de los beneficios, que se plasmó en la propuesta de “redistribución con crecimiento”, y la escuela de las necesidades básicas planteó la inclusión de objetivos específicos de satisfacción de necesidades en la estrategia del desarrollo, además de los objetivos propios del crecimiento económico (Streeten, 1997).
Si bien estas preocupaciones marcaron los años 70, en la década siguiente se produce un brusco cambio de enfoque y se vuelven a situar los objetivos económicos de crecimiento y equilibrio macroeconómico como la prioridad de la estrategia de desarrollo. Esta nueva percepción dominante se concretó en los programas de ajuste estructural, impulsados por los organismos financieros internacionales, que se implantaron progresivamente en la mayoría de los países en desarrollo. Los costos humanos de estos programas fueron extremadamente graves desde la perspectiva social, y sus consecuencias fueron rápidamente sentidas y denunciadas por las organizaciones que trabajaban con los sectores menos favorecidos.
A finales de los años 80, resultaba cada vez más evidente que se daban las condiciones para contrarrestar la propuesta del desarrollo economicista. Una primera respuesta fue la que se presentó con la denominación del “ajuste con rostro humano” que planteaba la necesidad de incluir medidas de políticas sociales en los programas de ajuste, y que más tarde fue aceptada por los organismos internacionales como la dimensión social del ajuste. Por otra parte, las reformas democráticas se fueron extendiendo por la mayoría de los países en desarrollo y crecía la conciencia del protagonismo que deben tener las personas en las estrategias de desarrollo. Un punto importante en este proceso es la iniciativa hecha por el economista Ul Haq al PNUD, en 1989, de preparar un informe anual sobre el desarrollo humano y la aceptación por parte del organismo internacional. Era la prueba de que el tiempo estaba maduro para una revisión profunda de los planteamientos dominantes (Ul Haq, 1999:25).
Aunque no se puede decir que el PNUD haya sido el inventor del desarrollo humano, no deja de ser menos cierto que sus informes anuales han servido de plataforma de divulgación y han conseguido convertirlo en un referente obligado del debate actual sobre el desarrollo. Su principal contribución ha sido la de presentar una propuesta alternativa a la ortodoxia de las instituciones de Bretton Woods, el Banco Mundial y el fondo monetario internacional, rompiendo el monopolio que éstas ostentaban en la definición de las estrategias de desarrollo (Griffin, 1999). Pero el paradigma del desarrollo humano no se limita a las propuestas específicas que el PNUD realiza, por muy significativas que sean éstas. De hecho, otras agencias de desarrollo internacionales y nacionales, así como en el seno de muchas organizaciones no gubernamentales y en el pensamiento académico, se trabaja en la elaboración de propuestas inspiradas en los fundamentos del desarrollo humano.
Durante mucho tiempo la pregunta central en torno al desarrollo había sido: ¿cuánto produce una nación?; ahora la pregunta central pasa a ser: ¿cómo está la gente? Las formulaciones del desarrollo humano han encontrado su expresión más conocida en los Informes del PNUD. “El desarrollo humano es el proceso de ampliación de las opciones de la gente, aumentando las funciones y las capacidades humanas… Representa un proceso a la vez que un fin. En todos los niveles de desarrollo las tres capacidades esenciales consisten en que la gente viva una vida larga y saludable, tenga conocimientos y acceso a recursos necesarios para un nivel de vida decente. Pero el ámbito del desarrollo humano va más allá: otras esferas de opciones que la gente considera en alta medida incluyen la participación, la seguridad, la sostenibilidad, las garantías de los derechos humanos, todas necesarias para ser creativo y productivo y para gozar de respeto por sí mismo, potenciación y una sensación de pertenecer a una comunidad. En definitiva, el desarrollo humano es el desarrollo de la gente, para la gente y por la gente” (PNUD, 2000:17).
Los conceptos de funcionamientos (las cosas valiosas que una persona puede hacer o ser, o los estados y acciones que consigue realizar, como: estar bien alimentado, vivir una vida larga, participar en la vida de la comunidad, etc.) y de capacidades (las diferentes combinaciones de funcionamientos que una persona puede conseguir) forman la base teórica del concepto de desarrollo humano del PNUD. Estas dos categorías conceptuales remiten directamente a las aportaciones teóricas de Sen, que es el autor con influencia más directa en los informes del PNUD.
El enfoque del desarrollo humano cuestiona el que exista una relación directa entre el aumento del ingreso y la ampliación de las opciones que se ofrecen a las personas. No basta con analizar la cantidad, sino que más importante es tener en cuenta la calidad de ese crecimiento. Por eso, no es que muestre desinterés por el crecimiento económico, sino que enfatiza la necesidad de que ese crecimiento debe evaluarse en función de que consiga o no que las personas humanas puedan realizarse cada vez mejor. Así, le preocupa que se establezcan relaciones positivas entre el crecimiento económico y las opciones de las personas (Ul Haq, 1999).
Informes sobre el desarrollo humano
Los Informes anuales publicados por el PNUD se han convertido en una referencia fundamental del enfoque del desarrollo humano, tanto por ofrecer las bases estadísticas para el análisis del desarrollo desde esta nueva perspectiva, como por los análisis de diferentes temas que presenta en cada uno de ellos. La relación de las propuestas hechas desde su aparición expresa la variedad de cuestiones analizadas, como se aprecia en el recuadro adjunto.

Resumen de los contenidos de los Informes sobre desarrollo humano

1990

La definición del concepto de desarrollo humano y la propuesta del índice de desarrollo humano (IDH). Contiene las bases teóricas del enfoque.

1991

La financiación del desarrollo humano. Propone la reestructuración de los actuales presupuestos de ayuda al desarrollo por entender que en ellos se ofrecen suficientes recursos para financiar los servicios sociales básicos para todas las personas, y que es la falta de voluntad política más que la escasez de recursos financieros lo que impide alcanzar ese objetivo.

1992

Las dimensiones internacionales del desarrollo humano. La tesis central es que para conseguir el acceso equitativo a las oportunidades que ofrece el mercado hay que extender el campo de acción más allá de las fronteras nacionales y plantearse el sistema global. Destaca las diferencias económicas entre la población más rica y la más pobre, que se han doblado en las tres últimas décadas, y denuncia que una situación que se considera inaceptable política y socialmente para cualquier país, sin embargo se acepta a nivel global.

1993

La participación popular. Denuncia la realidad de nuestro mundo, marcada por las diferencias, donde muy pocas personas tienen la oportunidad de participar plenamente en la vida económica y política de sus países. Las propuestas políticas deben asegurar que la gente participe plenamente en los mercados y que sus beneficios se distribuyan equitativamente. Se necesitan nuevos modelos de gobierno nacional y global para poder integrar las aspiraciones crecientes de las personas. La creciente ola de participación popular debe canalizarse hacia la fundación de una nueva sociedad humana, en la que las personas tomen por fin el destino en sus manos.

1994

La seguridad humana. El concepto tradicional de seguridad debe modificarse en la post-Guerra Fría y ahora debe interpretarse como la seguridad de las personas en sus vidas cotidianas. La seguridad humana debe mirarse como universal, global e indivisible. Este concepto emergente de seguridad humana conlleva muchos cambios de pensamiento y una nueva visión de las funciones de la cooperación para el desarrollo.

1995

La cuestión de género. Plantea las múltiples dimensiones de las desigualdades en función del género, como una aportación a la Conferencia Mundial de Beijing que tuvo lugar ese año. Propone dos nuevos indicadores: el índice de desarrollo relativo al género y el índice de potenciación de género.

1996

La relación entre crecimiento económico y desarrollo humano.

1997

La pobreza humana. Analiza la situación de pobreza en el mundo y propone el índice de pobreza humana como indicador de pobreza propio del enfoque de desarrollo humano.

1998

La relación entre los modelos de consumo y el desarrollo humano.

1999

La globalización. El Informe hace una fuerte denuncia de los efectos desigualadores de la globalización.

2000

Los derechos humanos.

Muchas de las propuestas presentadas por el PNUD, sobre todo en sus primeros informes, han tenido un carácter innovador, lo que levantó fuertes críticas de los países donantes al ver cómo se ponía al descubierto la incoherencia de sus políticas de cooperación. En otras ocasiones, han sido los países en desarrollo quienes consideraron que las iniciativas del PNUD ponían en entredicho su soberanía y que éstas no eran sino exigencias que interesaban especialmente a los países donantes.
El evidente contenido crítico del paradigma del desarrollo humano ha provocado reacciones por parte de las instituciones financieras internacionales, que han reaccionado intentando controlar las nuevas ideas, más que dejarse interpelar por ellas. En este sentido puede señalarse el especial interés del Banco Mundial por hacer suyo el vocabulario del PNUD, rebajando sus contenidos, al mismo tiempo que se ha producido una relativa pérdida de carga crítica en los informes del PNUD. Pero, con independencia de estos procesos, el paradigma del desarrollo humano contiene en sí mismo suficiente capacidad innovadora como para desafiar el statu quo y seguir proponiendo nuevas ideas para configurar un orden mundial más humano. A. D.

Desarrollo humano Sostenible

La concepción del desarrollo humano sostenible debería incluir estas seis dimensiones (Goulet, 2002):

  • Un componente económico que trate la creación de una riqueza auténtica y mejores condiciones de vida material, equitativamente distribuidas.
  • Un ingrediente social medido en términos de bienestar en materia de salud, educación, vivienda y empleo.
  • Una dimensión política que abarque valores tales como los derechos humanos, la libertad política, la emancipación legal del individuo y la democracia representativa.
  • Un elemento cultural que reconozca el hecho de que las culturas confieren identidad y autoestima a las personas.
  • Un medio ambiente sano.
  • Un paradigma de la vida plena, referido a los sistemas y creencias simbólicas en cuanto al significado último de la vida, la historia, la realidad cósmica y las posibilidades de trascendencia.

Página:  1  2  (Siguiente)
  TODAS